Síguenos en redes sociales

Chihuahua

Proponen tipificar “violación inversa” cuando hombres son forzados al sexo

Publicada

el

CHIHUAHUA.- El diputado panista Miguel La Torre propuso este martes una interesante iniciativa a fin de tipificar con las mismas penas que una violación sexual típica, cuando la víctima es del sexo masculino y sus órganos son utilizados para cometer abuso o una conducta lasciva, concepto que se ha venido a denominar “violación inversa”.

La intensión de la propuesta es agregar un artículo “172 bis” al Código Penal de Chihuahua para contemplar este tipo de abuso sexual cometido contra hombres en situación vulnerable como puede ser menores de edad, con alguna discapacidad física o mental, entre otros supuestos.

A continuación presentamos la iniciativa completa que presentó LaTorre Sáenz.

 

HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.

PRESENTE. –

Quien suscribe, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de diputado de la LXV legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, acudo a presentar iniciativa con el carácter de ley, en la que propongo agregar el artículo 172 bis al Código Penal del Estado de Chihuahua, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES:

  1. Como ustedes saben con fecha 11 de julio del 2017, presenté una iniciativa a este Honorable Congreso del Estado, en la que propongo una reforma al Código Penal, para que se considere el incremento de las penalidades con motivo de la comisión del delito de violación, dada la alta incidencia de este delito en nuestro estado, en relación a otros de la República Mexicana.
  2. También con fecha el día 18 de julio del 2017, presenté ante ustedes un punto de acuerdo, el cual aprobaron, lo que agradezco, para el efecto de solicitar respetuosamente a la Secretaría de Educación y Deporte de Gobierno del Estado, amplíe y eventualmente apoye presupuestalmente el programa Saber Amar de la Asociación Vida y Familia, y se considere establecer una partida en el presupuesto de egresos del año 2018 a efecto de apoyar tal programa, que busca educar en la sexualidad y la afectividad a los niños y jóvenes.
  3. Hoy acudo; porque las iniciativas que acabo de referir, motivaron que personal especializado del Poder Judicial del Estado, me realizaran recomendaciones para presentar una iniciativa de ley, la cual hoy realizó. Debo agradecer los comentarios que me fueron realizados, pues tiene el respaldo de operadores del derecho penal que están inmersos en su aplicación día con día.
  4. La iniciativa tiene como objetivo incluir el tipo penal de violación inversa a efecto de que conductas específicas, igual de lesivas de la libertad y seguridad sexuales, que no se encuentran previstas al amparo de la definición específica del tipo penal actual, puedan ser sancionadas, y evitar que los sujetos activos de dicha conducta puedan ser dejados sin castigo como ya ha sucedido.
  5. Efectivamente los delitos de violación y violación por equiparación previstos en los artículos 171 y 172, respectivamente, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua, tienen una redacción que los tipos penales previstos en ambos, deja de prever otra conducta igualmente dañina para las víctimas del delito, incluyendo a las personas que requieren una tutela especial, ya sea por su condición de minoría de edad o incapacidad de resistirse a una agresión de este tipo.
  6. A continuación, me permito transcribir los aspectos más sobresalientes de tipo técnico y teórico en materia de la iniciativa que hoy promuevo.

ASPECTOS DOCTRINALES:

  1. El Código Penal del Estado, en el Título Quinto, contiene el denominado Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el normal desarrollo Psicosexual, en su Capítulo I, relativo a la Violación, establece en los artículos 171 y 172, textualmente lo siguiente:

“Artículo 171.

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cinco a quince años.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.

Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.”

“Artículo 172.

Se aplicarán de seis a veinte años de prisión a quien:

  1. Realice cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
  2. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.”

  1. Como podemos apreciar, la redacción de los citados artículos 171 y 172 del Código Penal no comprenden, como constitutiva del ilícito penal, lo que la doctrina denomina “violación inversa”, que ocurre cuando se afirma que el sujeto activo del hecho delictuoso es el sujeto pasivo de la cópula, es decir, que él no es el que introduce su pene en la vagina, el ano o la boca de la víctima, sino que es penetrado virilmente por ésta, en alguna de esas tres cavidades.
  2. Así, en un supuesto hecho, que un acusado se introdujera en la boca el pene de la víctima, es indiscutible que en el caso se realizó cópula, en virtud de que, bajo ese supuesto, hubo introducción del pene, el del sujeto pasivo del delito, en la boca del sujeto activo. Sin embargo, lo que impide la configuración del ilícito es que éste no fue quien hizo entrar su miembro viril en aquél.
  3. Hay que aclarar que la figura delictiva que se propone incorporar como un delito distinto, pero complementario del de la violación, no puede ser tipificados dentro de los previstos en los artículos 173 y 174, relativos a los de abuso sexual y abuso sexual por equiparación, del Código Penal, en virtud de que:
  4. Esos dos artículos señalan, como uno de los elementos típicos constitutivos de abuso sexual, que la conducta relativa se efectúe “sin el propósito de llegar a la cópula”.
  5. En el caso concreto que se propone legislar, supondría que sí se llegó a la cópula; es decir, que hubo introducción del pene, el de la víctima, en la boca del acusado. Pero por las razones asentadas, de la redacción actual del tipo penal, esa cópula no es típica, se reitera del delito de violación.
  6. Es incuestionable que la cópula es un acto sexual. Lo que prescriben los referidos artículos 173 y 174, para que un acto sexual colme los tipos penales que estos dos preceptos describen, es indispensable que no consista, precisamente en copular.
  7. Que la diferencia esencial entre los tipos de los delitos de violación y abuso sexual, ya sea simples o con penalidad agravada, estriba en que la esencia del primero es, justamente, un acto de cópula en el que el sujeto activo del ilícito penal debe ser también el sujeto activo de éste. En tanto que, para que se actualice el segundo, es indispensable que no haya cópula, con independencia de que el sujeto activo del delito sea también sujeto activo o bien pasivo de aquélla. Así, la conducta “se introdujo en la boca el pene de la víctima”, no es típica de ningún delito diverso al de violación o al de abuso sexual, ya sea simples o con penalidad agravada. Pese a que afectan la libertad y la seguridad sexual y el adecuado desarrollo psicosexual.
  8. Debe recordarse que la materia penal es de estricto derecho, por lo que si la descripción de la conducta que se pretende sancionar no concuerda exactamente con la conducta típica descrita en un delito, dicha conducta no es susceptible de sancionarse penalmente, lo anterior, toda vez que, de lo contrario se vulneraría los principios de exacta aplicación de la ley en la materia penal y de legalidad, así como las pautas de interpretación y aplicación del artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución del país y 1 del Código Penal.
  9. Parafraseando a Raúl Carnevali Rodríguez, se trata de conductas huérfanas de tipo que se hallan en la que Edison Carrasco Jiménez llama ‘zona gris’, aun cuando no se pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito, en la resolución consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, febrero 2009, página 2056, determinó que el delito de violación se actualiza aun cuando la penetración la realice la víctima. Pues además de que es un criterio aislado, en la parte final de la ejecutoria relativa, si bien fue aprobada por unanimidad de votos, uno de los magistrados respectivos, Enrique Escobar Ángeles, aclaró que “no comparte las consideraciones que sustenta la concesión del amparo sólo en cuanto a la figura de violación inversa, dado que el verbo rector del ilícito de violación es la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal y en el hecho delictivo ocurrido el cuatro de agosto del año próximo pasado, fue el menor en que introdujo su miembro viril en el cuerpo del quejoso, por lo que en todo caso se actualiza un diverso delito, máxime que la legislación penal federal es orientadora al señalar que se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, lo cual no sucedió en el supuesto en cuestión; no se soslaya que en el criterio mayoritario se expone doctrina extranjera, empero en la misma se interpreta legislación argentina, cuya hipótesis normativa es distinta a la contemplada en el Código Penal para el Distrito Federal”.
  10. Todas las fuentes doctrinarias consultadas concuerdan con la apreciación, relacionada a la violación inversa, a saber, entre otras:

– “El problema del sujeto activo del delito de violación y sus posibles vacíos legales, artículo de Edison Carrasco Jiménez, contenido en la Revista Ius et Praxis, publicada por la Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Chile, año 13, número 2, páginas 137 a 155.

– Derecho Penal Argentino, Sebastián Soler, tomo III, Tipográfica Editora Argentina, décima reimpresión total, Argentina, 1992, página 308.

– La fellatio in ore, ¿abuso sexual agravado o violación?, artículo de Alexis D. Guzzo, publicado en Compendio Jurídico, tomo 63, junio de 2012, página 205, localizable en la internet en el sitio: ftp://ftp.errepar.com.ar/Facebook/CompJuridico-Guzzo.pdf; la necesidad de tipificar el delito de violación inversa en el Ecuador.

– Derecho Penal Mexicano, de Francisco González de la Vega, Editorial Porrúa, vigesimonovena edición, actualizada, México, 1997, página 397.

Discrepa en ese sentido: Mariano Jiménez Huerta, Editorial Porrúa, séptima edición, México, 2003, páginas 260 a 264.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho es que se tiene a bien proponer a éste Honorable Congreso del Estado el siguiente proyecto de:

DECRETO:

Artículo único.- se agrega el artículo 172 bis, al Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 172 bis.

Comete el delito de violación inversa, la persona que se haga acceder carnalmente el miembro viril, ya sea contra la voluntad del hombre, utilizando el empleo de la fuerza física o moral; o cuando exista ausencia de voluntad cuando el sujeto pasivo se encuentra privado de la razón o del sentido o no es capaz de conciencia y ni de voluntad, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no es capaz de oponer resistencia.

A este delito se le impondrán las mismas penas previstas en los artículos 171 y 172, correlativamente.

TRANSITORIOS

Artículo único: El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Chihuahua.

Dado en el recinto oficial del Poder legislativo a los tres días del mes de octubre del años dos mil diecisiete.

Atentamente:

DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ

 

Por: Redacción

 

 

Publicidad

LO + VISTO