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Chihuahua

Propuso MORENA regular y «concesionar» servicios de Uber para prevenir crímenes

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CHIHUAHUA.- Una amplia reforma a la Ley de Transporte y Vías de Comunicación en el estado fue propuesta este martes por el coordinador de los diputados de MORENA, Miguel Ángel Colunga, para regular, empadronar, sancionar y prácticamente «concecionar» el servicio de plataformas digitales como Uber, Cabify y otras que ofrecen el servicio de transporte de personas.

A raíz del atróz crimen cometido recientemente en contra de la niña de 7 años Camila Cobos, presuntamente ultrajada y asesinada por Juan Manuel V. Ch, quien trabaja como chofer de Uber, fue que el legislador estatal argumentó la necesidad de regular el servicio que ofrecen empresas transnacionales mediante estas plataformas digitales, ante el estado de indefensión que dejan a los usuarios y la impunidad con la que sus operadores pueden cometer delitos sin la supervisión de las autoridades de los 3 órdenes de gobierno.

La iniciativa presentada por Miguel Ángel Colunga contiene los siguientes aspectos:

La presente propuesta surge de la necesidad de establecer las características, condiciones de seguridad, comodidad y capacidad para transportación de personas, así como la exigencia para establecer los medios de identificación que deben reunir los vehículos con los cuales se preste el servicio público de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos invocados en el proemio, sometemos a su consideración el siguiente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la Ley de Transportes y sus Vías de Comunicación para el Estado de Chihuahua con la finalidad de adicionar los artículo 10 BIS y 10 TER, además de un Capítulo XII referente a las Empresas de Redes de Transporte basadas en Aplicaciones Móviles (ERT), para quedar redactado de la siguiente forma:

LEY DE TRANSPORTES Y SUS VÍAS DE COMUNICACIÓN.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10 BIS. Empresas de Redes de Transporte. Las sociedades mercantiles que mediante tecnologías asociadas al uso de dispositivos de comunicación, aplicaciones móviles, sistemas de posicionamiento global o de similar naturaleza, presten el servicio de transporte privado, a través de su propio esquema tarifario.

ARTÍCULO 10 TER. Servicio de transporte de pasajeros en autos de Empresas de Redes de Transporte. Es aquel destinado al traslado de personas de un punto a otro, que se solicita mediante plataformas tecnológicas y/o dispositivos electrónicos con sistemas de posicionamiento global y permiten conectar a usuarios que demandan dicho servicio.

A través de estas tecnologías los usuarios del servicio suscriben un acuerdo o contrato de adhesión electrónico, el cual deberá estar publicado en la plataforma del prestador del servicio, conteniendo el aviso de privacidad; con posibilidad de seleccionar libremente el tipo de vehículo, acceso y realizar el pago en efectivo, con tarjeta de crédito o débito, así como la facturación.

CAPITULO XII.
DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE BASADAS EN APLICACIONES MÓVILES (ERT).

Artículo 96. El presente capítulo tiene por objeto establecer las características, condiciones de seguridad, comodidad y capacidad para transportar personas, así como los medios de identificación que deben reunir los vehículos con los cuales se preste el servicio público de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles y las instalaciones con las que deberán contar las empresas de redes de transporte.

ARTÍCULO 97. Las empresas serán consideradas obligados solidarios de los propietarios y conductores de los vehículos afectos al servicio público de transporte, frente al Estado, los usuarios del servicio y terceros, por la responsabilidad civil, que pudiera surgir con motivo de su operación, la derivada de la prestación del servicio público de transporte, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo.
ARTÍCULO 98. Para su operación, requerirán obtener autorización del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y deberán de inscribirse en el Registro Estatal, que para tal efecto se cree.

ARTÍCULO 99. Las autorizaciones únicamente se otorgarán a sociedades mercantiles constituidas conforme a leyes mexicanas, con domicilio fiscal dentro del Estado de Chihuahua, cuyo objeto social sea el de operar como empresas de redes de transporte o gestionar servicios de transporte mediante una aplicación móvil o plataforma tecnológica de la cual sean titulares de los derechos de propiedad intelectual, cuenten con licencia para su uso, sea franquiciataria o se encuentre afiliada a alguno de los anteriores de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento o administración de la aplicación móvil y cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley.

ARTÍCULO 100. Para obtener la autorización de operación, las empresas de redes de transporte, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

FRACCION PRIMERA. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa que acredite estar legalmente constituida, debidamente inscrita y que tiene por objeto desarrollar plataformas tecnológicas o prestar servicios informáticos que permitan la intermediación con particulares para la contratación del servicio de transporte de personas;

SEGUNDA. Comprobante de domicilio en el Estado;

TERCERA. Cédula que contenga el Registro Federal de Contribuyente;

CUARTA. Nombre de la plataforma tecnológica, su abreviatura y la descripción general de su funcionamiento;

QUINTA. Documento suscrito por la persona que tenga la representación legal y capacidad para obligarse en nombre de la empresa solicitante, en el cual manifieste el interés en operar la plataforma tecnológica y el conocimiento de las obligaciones que de acuerdo con la Ley deben cumplir esta clase de empresas;

SEXTA. Copia certificada de una identificación oficial vigente y datos de contacto del representante legal, así como copia certificada del documento que lo acredite como tal;

SEPTIMA. Proporcionar copia del registro completo de todos sus conductores debidamente certificados a que se refiere el artículo 27, así como de los vehículos con los que preste el servicio referidos en el artículo 26 de la presente Ley;

OCTAVA. Carta que contenga objetivos y plan de trabajo que exponga la forma de prestación de sus servicios, y que además describa la capacidad técnica, administrativa y financiera, para otorgar un servicio de calidad; y

NOVENA. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

La autorización tendrá vigencia de cinco años, y podrá ser renovada por un periodo similar, siempre que la empresa se encuentre prestando el servicio, no se afecte el interés público y se cumplan los demás requisitos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 101. A fin de obtener la renovación de la autorización, las empresas de redes de transporte deberán:

FRACCION PRIMERA. Presentar solicitud por escrito a más tardar tres meses antes al vencimiento de la autorización, ante la Secretaría, acompañando la documentación requerida;

SEGUNDA. Acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y

TERCERA. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con los vehículos, conductores y demás elementos del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés fiscal.

La falta de solicitud de la renovación en el plazo previsto en este artículo se considerará como renuncia al derecho de renovación.

ARTÍCULO 102. La autorización de operación de las empresas de redes de transporte concluye por:

FRACCION PRIMERA. Terminación de su vigencia, sin perjuicio de que la misma sea prorrogada;

SEGUNDA. Renuncia expresa de la empresa;

TERCERA. Incumplimiento notificado por la Secretaría a la empresa y no subsanado el mismo por ésta última, durante los veinte días naturales siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación;

CUARTA. Liquidación de la empresa; y

QUINTA. Cancelación del registro por parte de la Autoridad competente.

ARTÍCULO 103. Los vehículos del servicio de las empresas de redes de transporte, deberán portar en todo momento los documentos siguientes:

FRACCION PRIMERA. Placas de circulación del Estado de Chihuahua y calcomanías alfanuméricas;

SEGUNDA. Tarjeta de circulación y el documento que acredite su registro ante la empresa de redes de transporte;

TERCERA. Copia de la póliza de seguro con cobertura amplia.

Los vehículos a que se refiere este artículo, deberán tener una antigüedad máxima de cinco años para su registro y operación, ser de cuatro puertas, cinco plazas, con cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire, aire acondicionado y frenos abs. Asimismo, deberá estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás disposiciones de carácter legal y administrativo a que estén obligados sus propietarios.

ARTÍCULO 104. Los operadores que se registren ante las empresas de redes de transporte, deberán acreditar ante las mismas:

FRACCION PRIMERA. Contar con Licencia de Conducir Vigente, la que deberán portar invariablemente durante la prestación del Servicio;

SEGUNDA. Contar con Registro Federal de Contribuyentes;

TERCERA. Contar con Carta de No Antecedentes Penales; y

CUARTA. Aprobar los exámenes toxicológicos, psicométricos, psicológicos y de conocimientos que aplique la empresa.

La vigilancia y comprobación del cumplimiento de los requisitos antes señalados corresponde a la empresa de redes de transporte.

Artículo 105. La secretaría integrará una base de datos de quienes prestan el servicio de transporte público bajo demanda mediante aplicaciones móviles.

Artículo 106. DEL SERVICIO.
Las empresas de redes de transporte y los prestadores del servicio de transporte público bajo demanda mediante aplicaciones móviles, así como sus conductores o choferes, son responsables ante la Secretaría por el debido cumplimiento de la presente, por lo que se encuentran obligados a:
FRACCION PRIMERA. Brindar el servicio portando en todo momento la autorización, así como todos aquellos documentos necesarios para la debida prestación del servicio;
SEGUNDA. Ofrecer el servicio con vehículos que se encuentren en condiciones óptimas de operatividad y garanticen las condiciones mínimas de seguridad en el servicio.
TERCERA. Colaborar con las acciones de supervisión, verificación o revisión que realicen las autoridades competentes;
CUARTA. Responder a las solicitudes o requerimientos de información de la Secretaría;
QUINTA. Mantener al vehículo en condiciones de limpieza que no afecten la salud de los usuarios;
SEXTA. No utilizar la vía pública como zona de estacionamiento, matriz, sitio o derivación;
SEPTIMA. Exigir a sus conductores el asistir a los programas de capacitación especializada que determine la Secretaría;
OCTAVA. Exigir a sus conductores el contar con la licencia para prestar el servicio:
NOVENA. Exigir a sus conductores el contar con el gafete emitido por la Secretaría y el Registro;
DECIMA. Exigir a sus conductores obtener su inscripción como conductor ante el Registro;
ONCEAVA. Denunciar ante la Secretaría, a los vehículos no autorizados que prestan el servicio de manera ilegal o aquellas personas que promuevan dicha situación;
DOCEAVA. Inscribirse y mantener actualizada su incorporación en el Registro Estatal.
TRECEAVA. Registrar e inscribir todos los actos jurídicos y administrativos que de conformidad la ley o sus reglamentos deban ser incorporados al Registro Estatal;
CATORCEAVA. Cubrir las obligaciones fiscales y administrativas vinculadas directamente con la prestación del servicio de transporte, conforme a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos.

Articulo 107. DE LOS VEHÍCULOS.
Los vehículos adscritos al servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, deberán ser propiedad de la persona física o jurídica autorizada por la Secretaría para la prestación del servicio y con una antigüedad máxima de cinco años.
ARTÍCULO 108. Las empresas de redes de transporte tienen las siguientes obligaciones:

FRACION PRIMERA. Contar con la autorización de operación;

SEGUNDA. Permitir el uso de su plataforma tecnológica únicamente a sus operadores registrados;

TERCERA. Proporcionar mensualmente a la Secretaría el registro de operadores y vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que se le solicite por motivos de seguridad;

CUARTA. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables;

QUINTA. Presentar a la Secretaría su programa de sustitución de vehículos;

SEXTA. Presentar a la Secretaría su comprobación semestral de mantenimiento en general de vehículos;

SEPTIMA. Implementar en su aplicación un botón de pánico y las medidas de seguridad necesarias en favor de los usuarios y de los operadores durante los traslados;

OCTAVA. Notificar de manera inmediata a la Fiscalía General del Estado y a la Secretaría, la activación del botón de pánico y la georreferenciación de la ubicación del vehículo, así como los datos que al efecto soliciten las autoridades;

NOVENA. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación de la probable comisión de ilícitos, y en su caso, aporten elementos de prueba que obren en su poder;

DECIMA. Establecer mecanismos para la capacitación, selección y evaluación de sus operadores a fin de garantizar la seguridad de los usuarios e informar a la Secretaría de los programas efectuados para tales fines;

ONCEAVA. En caso de que reciban quejas o manifestaciones de usuarios sobre irregularidades o hechos que puedan constituir la probable comisión de delitos derivados de la prestación del servicio, deberán denunciarlos a la brevedad ante la Fiscalía General del Estado y notificarlo a la Secretaría para su oportuna investigación y atención de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones II, III, VIII y IX dará lugar a la revocación de la autorización de operación de la empresa. En casos de negligencia y omisión al apego de los protocolos de seguridad, las empresas serán responsables en los términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 109. Los operadores de las empresas de redes de transporte tienen las siguientes obligaciones:

PRIMERA. Contar y portar durante la prestación del servicio su ficha de identificación vigente;

SEGUNDA. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares;

TERCERA. Someterse a las inspecciones que requiera la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;

CUARTA. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, ruta y demás términos y condiciones del contrato;

QUINTA. Abstenerse de realizar servicios diversos a aquel específicamente contratado;

SEXTA. Apoyar y brindar todas las facilidades a los usuarios con discapacidad o movilidad reducida durante la prestación del servicio;

SEPTIMA. Informar a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte contratado mediante plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales aplicables;

OCTAVA. En caso de que reciban quejas o manifestaciones de usuarios sobre irregularidades o hechos que puedan constituir la probable comisión de delitos derivados de la prestación del servicio, deberán denunciarlos a la brevedad ante la Fiscalía General del Estado y notificarlo a la empresa de redes de transporte y la Secretaría para su oportuna investigación y atención de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

NOVENA. Abstenerse de realizar, por el servicio que presta, oferta directa en la vía pública, base, sitio o similares, salvo que se trate del servicio concesionado o permisionado; y

DECIMA. Verificar las condiciones del vehículo, conforme a lo que establezca la autoridad competente.

ARTÍCULO 110. Los usuarios podrán confirmar en la plataforma la conclusión de su viaje y tendrán derecho a la activación del botón de pánico cuando detecten posibles amenazas a su persona o a sus bienes derivadas de la prestación del servicio.

Para los casos de viajes de usuarias mujeres, las empresas de redes de transporte efectuará un monitoreo que notifique cambios en la ruta y tiempos estimados de traslado.

Las empresas de redes de transporte, deberán hacer llegar a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario en la aplicación móvil un comprobante que acredite el pago del servicio, que cumpla con los requisitos que para esos efectos establece esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 155 Bis y se reforma el artículo 176, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

TÍTULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO

Artículo 155 Bis. Al concesionario, conductor, permisionario, propietario, empresario de redes de transporte o concesionario de unidades y vehículos de transporte público en cualquiera de sus modalidades, que ante la probable comisión de un delito durante el traslado de un usuario no se apegue a los protocolos de seguridad y emergencia que para tal efecto establezcan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias en la materia, se le sancionará con trescientas a quinientas unidades de medida y actualización (UMA) e inhabilitación de tres a diez años.
CAPÍTULO III
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 176.
PARRAFO TERCERO:
Si el hostigador fuera conductor en servicio de una unidad o vehículo del transporte público en cualquiera de sus modalidades, se le inhabilitará definitivamente para ejercer dicha actividad.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 58 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO TERCERO
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS

ARTÍCULO 58. Son causas de suspensión de la licencia de conducir hasta por dos años:
FRACCION NOVENA.- Que el chofer de servicio de una empresa de redes de transporte preste un servicio diferente al que se le autorice, realizando oferta directa de su labor en la vía pública.
TRANSITORIOS
ARTICULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor dentro de los 180 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
ATENTAMENTE
DIP. MIGUEL ÁNGEL COLUNGA MARTÍNEZ

 

Por: Juan Barrientos Márquez

 

 

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